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COSAS MUEBLES. TRADICIÓN.

  COSAS MUEBLES. TRADICIÓN. Señores lectores, en el presente escrito desarrollaré un pequeño comentario respecto al presente blog y todas sus vinculaciones. El comentario se refiere a lo siguiente: Cuando empezamos con la redacción del presente blog lo hicimos con la finalidad de investigar asuntos relacionados al derecho civil. Como lo mencioné en un escrito anterior, ha sido un camino lleno de aprendizajes, hemos logrado abordar temas que como primera impresión se mostraban inaccesibles. Ahora es tiempo de hacer otra aclaración, por motivos del tiempo y sus implicaciones. Es importante Señores Lectores que ustedes sepan que a partir de hoy se proyectara ante ustedes diferentes escritos de forma mensual, es decir un escrito por cada mes transcurrido; de esa forma lograremos avanzar de forma más prolija en el estudio del derecho civil y temas afines o relacionados. El Art. 700 del Código Civil actual y vigente nos enseña que para que exista tradición de una cosa corporal ...
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EL TRADENTE Y ADQUIRENTE EN EL DERECHO CIVIL.

EL TRADENTE Y ADQUIRENTE EN EL DERECHO CIVIL. El tradente es aquella persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa que entregó personalmente o mediante representación. El adquirente es la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. El Art. 687 del CÓDIGO CIVIL ACTUAL Y VIGENTE, señala lo siguiente: Art. 687.- Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representantes legales. En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial, a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal. La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o al respectivo mandan...

LA TRADICIÓN. DERECHO CIVIL.

LA TRADICIÓN. DERECHO CIVIL. ART. 686. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales. Según el sacerdote Juan Larrea Holguín, civilista ecuatoriano, el derecho de dominio confiere al dueño la potestad de disponer de una cosa enajenándola cuando así lo desee. Dicha acción que puede resultar en algo simple, como es el acto de entregar algo a otra persona con el ánimo de enajenar, es la Tradición. Es un modo de adquirir derivado, pues el derecho de quien adquiere depende del derecho de un anterior dueño, deriva de él. Es decir, el derecho se transfiere con las cargas y limitaciones que poseía el anterior dueño, a diferencia del modo de adquirir originario que no tiene tales características. Los elementos de la...

BREVES IDEAS SOBRE NUESTRA MISIÓN CIVILISTA EN EL BLOG DERECHO PRIVADO.

  BREVES IDEAS SOBRE NUESTRA MISIÓN CIVILISTA EN EL BLOG DERECHO PRIVADO.   Señores Lectores, creo que es tiempo de volver a indicar de forma diáfana y frontal que hemos llegado a un nivel de investigación confortable, hemos cumplido en la medida de haber tenido otras ocupaciones legales, con lo propuesto desde el inicio, es importante entonces que sean ustedes los que se sientan acordes con sus propios logros investigativos dentro del Derecho Civil. Respecto de la Accesión y en su momento también La Ocupación, podemos decir que produjeron una fuerte impresión en relación a la dificultad que podría presentarse al analizar este tipo de instituciones jurídicas, sin embargo una vez que hemos revisado los temas se constata que han sido abordados de forma correcta. En un siguiente escrito analizaremos la tradición, institución jurídica central dentro   de los modos de adquirir el dominio, pues de ella se derivan muchos conceptos civilistas que deben ser definidos para ...

ACCESIONES DE COSAS MUEBLES A INMUEBLES.

  ACCESIONES DE COSAS MUEBLES A INMUEBLES.   ART. 684.- Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales, por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud. Si por su parte no hubo justa causa de error, estará obligado al resarcimiento de perjuicios; y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción penal a que haya lugar. Pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacia de ellos, solo habrá lugar a la disposición del inciso anterior. La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenos. Mientras los materiales no están incorporados en la construcción, o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño. Señores Lectores, dentro del Código Civil actual y vigente y continuando con las explica...

ACCESIONES DE MUEBLE A MUEBLE.

  ACCESIONES DE MUEBLE A MUEBLE. En el caso de Accesión de una cosa mueble a mueble, que se conoce como Adjunción , la cosa mueble se junta a otro bien mueble de distinto dueño, pudiendo separarse una de otra, sin que sufran daño y pudiendo subsistir de forma independiente. ART. 673.- La adjunción es una especie de accesión y se verifica cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una con otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio. En ocasiones para poder diferenciar la cosa accesoria de la principal se acude a la estimación subjetiva del dueño, y por último si no cabe el acuerdo para poder diferenciar los bienes muebles, se tendrá por principal al de mayor volumen o tamaño. También se toman en cuenta criterios de ornato, complemento o uso, para establecer lo accesorio respecto a lo principal, es d...

CAUCE DE RÍO. FORMACIÓN DE UNA NUEVA ISLA.

CAUCE DE RÍO. FORMACIÓN DE UNA NUEVA ISLA. En las accesiones del suelo, dentro de la figura de La Accesión, encontramos otra especie de forma de acceder y está relacionada con hechos de la naturaleza que generan efectos jurídicos. El cambio de cauce de un río y la formación de una nueva isla son ejemplos de hechos naturales que promueven y consolidan derechos para el dueño. ART. 669.- Si una heredad es inundada, el dueño de ella conserva su propiedad, y recupera la posesión luego que las aguas se retiran. En este artículo podemos distinguir elementos importantes respecto al tema que estudiaremos. El primero de ellos es el hecho de la heredad inundada. Tenemos que pensar que cuando hablamos de accesiones de suelo, estas generalmente se presentan en aluviones o fenómenos relacionados al arrastre de sedimentos o elementos pétreos que el agua realiza cuando aumenta su caudal o cuando se retira después de haberlo aumentado. ART. 670.- Si un río varía de curso, podrán los propietario...