CAUCE DE RÍO. FORMACIÓN DE UNA NUEVA ISLA.
En las accesiones del suelo,
dentro de la figura de La Accesión, encontramos otra especie de forma de
acceder y está relacionada con hechos de la naturaleza que generan efectos
jurídicos. El cambio de cauce de un río y la formación de una nueva isla son
ejemplos de hechos naturales que promueven y consolidan derechos para el dueño.
ART. 669.-
Si una heredad es inundada, el dueño de ella conserva su propiedad, y recupera
la posesión luego que las aguas se retiran.
En este artículo podemos
distinguir elementos importantes respecto al tema que estudiaremos. El primero
de ellos es el hecho de la heredad inundada. Tenemos que pensar que cuando
hablamos de accesiones de suelo, estas generalmente se presentan en aluviones o
fenómenos relacionados al arrastre de sedimentos o elementos pétreos que el
agua realiza cuando aumenta su caudal o cuando se retira después de haberlo
aumentado.
ART. 670.- Si un río varía de curso, podrán los propietarios
ribereños, con permiso de autoridad competente, hacer las obras necesarias para
restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de éste que permanentemente
quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión
en el caso del Art. 666
Concurriendo los ribereños de un lado con los del otro,
una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales; y cada
una de estas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo
artículo.
Habíamos mencionado en el
escrito anterior sobre la importancia de
tener claro el concepto de líneas de demarcación para establecer la
cantidad de terreno de aluvión que corresponde a las heredades contiguas. Más
aún en este caso que hablamos sobre el desvío del cauce de un río, lo que puede
generar grandes movimientos de tierras que produce a su vez extensiones de
terreno adicionales que eventualmente entrarían al derecho de dominio del
propietario; por tal razón es importante que podamos conocer las clases de
accesión, los diferentes fenómenos naturales que la generan.
ART. 672.-
Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado, según el Art.
613, se observarán las reglas siguientes:
·
En caso de no establecerse una isla de forma definitiva,
es decir, cuando la isla aparezca solo eventualmente y luego desaparezca por el
cauce del agua, no accederá a ninguna heredad.
·
Cuando la isla tiene una permanencia estable, es decir,
no sea ya posible su inexistencia, accederá a las heredades contiguas que tengan
derecho sobre la nueva isla, según las líneas de demarcación.
·
Los dueños de una isla acceden al terreno de aluvión que
se adhiera a esta.
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