OBLIGACIONES DEL DUEÑO PARA CON EL PESCADOR. ART. 630 DEL CÓDIGO CIVIL ACTUAL Y VIGENTE.
Para comenzar con el análisis de las obligaciones del dueño para
con los pescadores, es importante revisar lo que nos dice el ART. 626 DEL CÓDIGO CIVIL ACTUAL Y VIGENTE,
el mismo que es aplicable a la caza como a la pesca.
ART.
626.- Si alguno cazare en tierras ajenas, sin permiso del dueño, cuando por ley
está obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien, además,
indemnizará de todo perjuicio.
En el caso práctico de que un pescador entrase sin permiso a un
edificio de propiedad de algún determinado dueño, persiguiendo un animal
bravío, este último deberá pertenecer al dueño del edificio. Y adicionalmente,
sin por esta irrupción del pescador en tierra ajena, se causare algún tipo de
perjuicio, también el pescador deberá indemnizarlo.
Asimismo debe considerarse el sentido del artículo 626 del Código
Civil, como una prohibición expresa al pescador de realizar sus actividades en
lagos o playas de propiedad y uso exclusivo del dueño, como vertientes que por
su cauce entren a la propiedad exclusiva de determinado sujeto. De igual forma
podemos observar que el artículo 631 del Código Civil, que nos habla a este
propósito sobre la prohibición del pescador de utilizar edificios o terrenos
cultivados en las riberas, cuando se trate de pesca en ríos y lagos, nos hace
mención a que siempre debe respetarse la propiedad de la persona, en este caso,
por tratarse de ríos o lagos, mismos que generalmente se encuentran habitados
en su entorno circundante por muchas personas, lo que justifica que en esta
ocasión la norma jurídica establezca más restricciones que las que impone
dentro del esquema de pesca en el mar territorial.
Las obligaciones del dueño en relación a la actividad pesquera,
pueden resumirse en lo siguiente:
ART.
630.- Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán poner cercas, ni
hacer edificios, construcciones o cultivos dentro de los dichos ocho metros,
sino dejando, de trecho en trecho, suficientes y cómodos espacios para los
menesteres de la pesca.
En
caso contrario ocurrirán los pescadores a las autoridades locales para que
pongan el conveniente remedio.
El dueño deberá respetar los ocho metros establecidos por el ART. 630 DEL CÓDIGO CIVIL ACTUAL Y VIGENTE
del Ecuador, absteniéndose de realizar construcciones que embaracen el normal
desenvolvimiento del pescador; en todo caso, el dueño deberá permitir que se
realicen actividades propias de la pesca dentro de los límites establecidos por
el artículo en mención.
La caza y la pesca se regirán en lo que no esté contemplado por el
Código Civil, por leyes especiales en la materia.
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