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ACCESIONES DE MUEBLE A MUEBLE.

 

ACCESIONES DE MUEBLE A MUEBLE.

En el caso de Accesión de una cosa mueble a mueble, que se conoce como Adjunción, la cosa mueble se junta a otro bien mueble de distinto dueño, pudiendo separarse una de otra, sin que sufran daño y pudiendo subsistir de forma independiente.

ART. 673.- La adjunción es una especie de accesión y se verifica cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una con otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.

En ocasiones para poder diferenciar la cosa accesoria de la principal se acude a la estimación subjetiva del dueño, y por último si no cabe el acuerdo para poder diferenciar los bienes muebles, se tendrá por principal al de mayor volumen o tamaño. También se toman en cuenta criterios de ornato, complemento o uso, para establecer lo accesorio respecto a lo principal, es decir aquello que sirva como adorno de la otra cosa, tanto como uso o complemento, se considerará como cosa accesoria de la principal.

ART. 674.- En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar su valor al dueño de la parte accesoria.

En relación a lo que se ha puesto de relieve en este escrito, esto es, distinción entre la cosa principal y accesoria, el artículo 674 DEL CÓDIGO CIVIL ACTUAL Y VIGENTE, establece que en caso de que la cosa accesoria acceda a la principal, el dueño que se beneficie de tal acontecimiento, deberá indemnizar al dueño de la cosa accesoria. En este como en otros casos, vemos como es importante distinguir los conceptos que se mantienen presentes en cada uno de los temas abordados, como ejemplo de aquellos, podemos mencionar a: El derecho de dominio, la propiedad, las cosas o bienes muebles e inmuebles, la cosa accesoria y principal, entre otros.

La especificación es otra especie de Accesión, diferente a la adjunción, que se produce cuando alguien de la materia perteneciente a otro dueño, realiza una obra u artefacto susceptible de considerarse bien o cosa mueble. Las reglas que se consideran a fin de que se pueda acceder a la nueva cosa realizada por parte de los dueños, es similar a todo el esquema que mantiene el Código Civil respecto a la indemnización que se tiene que producir en ciertas circunstancias, como por ejemplo, mala fe del que realiza el artefacto con materia ajena, restitución de la materia en caso de que el dueño de la misma no acepte la mala fe del que realiza la obra, etc. Para ilustración se transcribe un artículo que define con mayor rigurosidad lo antedicho:

ART. 678.- Otra especie de accesión es la especificación, que se verifica cuando, de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera; como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.

No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.

A menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues, en este caso, la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.

Si la materia del artefacto es, en parte, ajena, y en parte, propia del que la hizo o mandó a hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios; al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.

Otra especie de Accesión de mueble a mueble es la mezcla, que se da cuando sustancias que pertenecen a distintos dueños se mezclan para formar una nueva cosa, se deberá estar a los lineamientos establecidos en instituciones jurídicas similares, como La Ocupación o la propia Accesión, en el sentido de que el dueño de la sustancia que tenga mayor valor será el dueño de la nueva sustancia, sin perjuicio de la respectiva indemnización al otro dueño que aportó con cierta materia para poder existir la nueva cosa o mezcla.

ART. 679.- Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.

Cuando el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.

En un siguiente escrito analizaremos La Accesión en su forma de Cosas Muebles a Inmuebles.

 

 

 

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