ACCESIONES DE MUEBLE A
MUEBLE.
En el caso de Accesión de una
cosa mueble a mueble, que se conoce como Adjunción,
la cosa mueble se junta a otro bien mueble de distinto dueño, pudiendo
separarse una de otra, sin que sufran daño y pudiendo subsistir de forma
independiente.
ART. 673.- La adjunción es una especie de accesión y se
verifica cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños, se
juntan una con otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una
después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el
oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.
En ocasiones para poder
diferenciar la cosa accesoria de la principal se acude a la estimación
subjetiva del dueño, y por último si no cabe el acuerdo para poder diferenciar
los bienes muebles, se tendrá por principal al de mayor volumen o tamaño.
También se toman en cuenta criterios de ornato, complemento o uso, para
establecer lo accesorio respecto a lo principal, es decir aquello que sirva
como adorno de la otra cosa, tanto como uso o complemento, se considerará como cosa
accesoria de la principal.
ART. 674.- En los casos de adjunción, no habiendo
conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo
accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar su
valor al dueño de la parte accesoria.
En relación a lo que se ha
puesto de relieve en este escrito, esto es, distinción entre la cosa principal
y accesoria, el artículo 674 DEL CÓDIGO
CIVIL ACTUAL Y VIGENTE, establece que en caso de que la cosa accesoria
acceda a la principal, el dueño que se beneficie de tal acontecimiento, deberá
indemnizar al dueño de la cosa accesoria. En este como en otros casos, vemos
como es importante distinguir los conceptos que se mantienen presentes en cada
uno de los temas abordados, como ejemplo de aquellos, podemos mencionar a: El
derecho de dominio, la propiedad, las cosas o bienes muebles e inmuebles, la
cosa accesoria y principal, entre otros.
La especificación es otra
especie de Accesión, diferente a la adjunción, que se produce cuando alguien de
la materia perteneciente a otro dueño, realiza una obra u artefacto susceptible
de considerarse bien o cosa mueble. Las reglas que se consideran a fin de que
se pueda acceder a la nueva cosa realizada por parte de los dueños, es similar
a todo el esquema que mantiene el Código Civil respecto a la indemnización que
se tiene que producir en ciertas circunstancias, como por ejemplo, mala fe del
que realiza el artefacto con materia ajena, restitución de la materia en caso
de que el dueño de la misma no acepte la mala fe del que realiza la obra, etc.
Para ilustración se transcribe un artículo que define con mayor rigurosidad lo
antedicho:
ART. 678.- Otra especie de accesión es la especificación,
que se verifica cuando, de la materia perteneciente a una persona, hace otra
persona una obra o artefacto cualquiera; como si de uvas ajenas se hace vino, o
de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.
No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala
fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie,
pagando la hechura.
A menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva
especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo
ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues, en este caso, la nueva especie
pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho
a la indemnización de perjuicios.
Si la materia del artefacto es, en parte, ajena, y en
parte, propia del que la hizo o mandó a hacer, y las dos partes no pueden
separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos
propietarios; al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata
del valor de la suya y de la hechura.
Otra especie de Accesión de mueble a mueble es la mezcla, que se da cuando sustancias que pertenecen a distintos dueños se mezclan para formar una nueva cosa, se deberá estar a los lineamientos establecidos en instituciones jurídicas similares, como La Ocupación o la propia Accesión, en el sentido de que el dueño de la sustancia que tenga mayor valor será el dueño de la nueva sustancia, sin perjuicio de la respectiva indemnización al otro dueño que aportó con cierta materia para poder existir la nueva cosa o mezcla.
ART. 679.- Si se forma una cosa por mezcla de materias
áridas o líquidas pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento
del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá
a dichos dueños proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno
pertenezca.
Cuando el valor de la materia perteneciente a uno de
ellos fuere considerablemente superior, el dueño de ella tendrá derecho para
reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia
restante.
En un siguiente escrito analizaremos La Accesión en su forma de Cosas Muebles a Inmuebles.
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