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ART. 645 DEL CÓDIGO CIVIL.

 

ART. 645 DEL CÓDIGO CIVIL.

ART. 645. Si se encuentra alguna especie mueble al parecer perdida, deberá ponerse a disposición de su dueño; y no presentándose nadie que pruebe ser suya, se entregará a la autoridad competente, la cual deberá dar aviso del hallazgo, en un periódico del lugar, si lo hubiere, y en carteles públicos, que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del mismo.

El aviso designará el género y calidad de la especie, el día y el lugar del hallazgo.

Si no apareciere el dueño, se dará este aviso hasta por tercera vez, mediando ocho días de un aviso a otro.

ART. 646.- Si en el curso del año subsiguiente al último aviso no se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta; se deducirán del producto las expensas de aprehensión, conservación y demás que ocurrieren; y el remanente se dividirá, por partes iguales, entre la persona que encontró la especie y la institución designada por la ley.

En este escrito no se va a analizar en detenimiento los rasgos fundamentales de los artículos mencionados en esta ocasión, sin embargo podemos decir brevemente que es importante tener claro las ideas fundamentales de La Ocupación, los conceptos que deben tenerse siempre como pilares del estudio del instituto jurídico.

Para lo que sí está diseñado el presente escrito Señores Lectores, es para dejar constancia de que el estudio de La Ocupación se llevó a cabo según lo planificado; en un siguiente escrito y dejando sentado que después de dichos artículos esgrimidos aquí, es decir, artículos 645 y 646 del CÓDIGO CIVIL ACTUAL Y VIGENTE, provienen dentro del código, una serie de reglamentaciones más accesorias que tienen que ver con el procedimiento de hallar al dueño y de subastar o adjudicar la especie, el tesoro; continuaremos con la accesión; tema que es de igual o más importancia que La Ocupación, pues también es un modo de adquirir el dominio; lo que de por si debe llevarnos a suponer la importancia antes referida.

 

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